Doctrina
Título:Seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automóvil. El concepto amplio de "daños corporales" abarca el sufrimiento psicológico de un hijo únicamente en caso de daño patológico. Sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (Asunto C-577/21)
Autor:Tapia Hermida, Alberto J.
País:
España
Publicación:Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Volumen 32 - Número 59 - In memoriam de Ernesto de Lima Le Franc
Fecha:21-12-2023 Cita:IJ-V-CCX-419
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Este artículo comenta la Sentencia de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la UE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C?577/21) que dió respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de la Ciudad de Sofía, de Bulgariaen un asunto que versaba sobre un seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. El TJUE establece un concepto amplio de “daños corporales” que abarca el sufrimiento psicológico de un hijo únicamente en caso de daño patológico.


Palabras Clave: Sentencia, Tribunal de Justicia de la UE, decisión prejudicial, seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, daños corporales, daño patológico.


This article comments on the Judgment of the Tenth Chamber of the Court of Justice of the EU of December 15, 2022 (Case C?577/21) which responded to the request for a preliminary ruling made by the Sofia City Court, of Bulgaria) in a case concerning compulsory insurance for civil liability resulting from the circulation of motor vehicles. The CJEU establishes a broad concept of "bodily damage" that covers the psychological suffering of a child only in the case of pathological damage.


KeywordsJudgment, Court of Justice of the EU, preliminary ruling, compulsory motor vehicle liability insurance, personal injury, pathological damage.


I. Identificación de la Sentencia
 II. Supuesto de hecho del litigio subyacente
III. Conflicto jurídico del litigio subyacente
IV. Doctrina del TJUE
IV. Conclusiones
Notas

Seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automóvil

El concepto amplio de “daños corporales” abarca el sufrimiento psicológico de un hijo únicamente en caso de daño patológico

Sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (Asunto C-577/21)*

Alberto J. Tapia Hermida**

I. Identificación de la Sentencia [arriba] 

La Sentencia de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la UE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C?577/21)[1] da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de la Ciudad de Sofía, de Bulgaria (Sofiyski gradski sad) en un asunto que versaba sobre un seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y donde, en concreto, se requería la interpretación del TJUE sobre el concepto de “daños corporales” como objeto de cobertura por el seguro obligatorio conforme al artículo 3, párrafo cuarto de la Directiva 2009/103/CE en un caso de fallecimiento de un pasajero en un accidente de tráfico. En particular, en el litigio subyacente se debatió sobre la inclusión -dentro del derecho a indemnización de los hijos menores de edad y en concepto de perjuicio inmaterial- del sufrimiento de un hijo como consecuencia del fallecimiento de su progenitor a raíz de dicho accidente. Dada su evidente relevancia en el Derecho de europeo de seguros, procedemos a su comentario conforme al esquema que utilizamos habitualmente[2].

 II. Supuesto de hecho del litigio subyacente [arriba] 

Sobre la base de los apartados 15 y ss. de la Sentencia, podemos resumir el supuesto de hecho del litigio subyacente del modo siguiente:

a) NO, nacida en 2006, y LM, nacida en 2010, eran las hijas de AB, su madre, y CD, su padre, siendo todos ellos de nacionalidad búlgara.

b) En 2013, los padres, AB y CD, se establecieron en Alemania para trabajar allí, mientras que NO y LM permanecieron en Bulgaria.

c) El 27 de julio de 2014, la madre AB falleció en un accidente de tráfico ocurrido en Emsdetten (Alemania). El padre CD fue el causante de dicho accidente conduciendo su vehículo en estado de embriaguez, mientras que la madre AB iba sentada en el asiento delantero derecho, sin haberse puesto el cinturón de seguridad.

d) El padre CD estaba asegurado a efectos de la responsabilidad civil obligatoria con HUK?COBURG?Allgemeine Versicherung AG, compañía de seguros establecida en Alemania.

e) A raíz del accidente, la aseguradora HUK?COBURG abonó a las hijas NO y LM la cantidad de 5.000 euros en concepto de reparación del perjuicio derivado del fallecimiento de su madre.

III. Conflicto jurídico del litigio subyacente [arriba] 

El litigio se planteó entre LM y NO, como demandantes y HUK?COBURG como demandada en relación con la indemnización pagada por esta última, en concepto de la responsabilidad civil obligatoria que resulta de la circulación de vehículos a motor, del perjuicio inmaterial sufrido por LM y NO como consecuencia del fallecimiento de su madre en un accidente de tráfico. En concreto, el litigio se desarrolló en las fases siguientes:

a) Al considerar insuficiente la cantidad de 5.000 euros pagada por la aseguradora, NO y LM -representadas por su padre CD- demandaron a HUK?COBURG ante el Tribunal de la Ciudad de Sofía en Bulgaria; solicitando el pago de una indemnización de 300.000 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 153.000 euros) para cada una de ellas por el perjuicio inmaterial derivado de dicho fallecimiento. Afirmando que este perjuicio se debía a los daños causados a su salud psíquica, ya que NO y LM padecen insomnio, pesadillas, cambios de humor, irritabilidad, ansiedad, introversión y crisis de angustia.

Por cierto, nos interesa destacar que las dos hijas NO y LM, actuaron representadas por su padre CD; el mismo individuo que, con su embriaguez, provocó el accidente del automóvil que conducía, en el que falleció su esposa, que viajaba sin el preceptivo cinturón de seguridad. Por lo tanto, cabe presumir que -conforme al Derecho de familia búlgaro- CD, como representante legal de sus hijas, sería gestor y beneficiario último o, cuando menos, copartícipe de las sumas indemnizatorias reclamadas a la aseguradora por un total aproximado del 306.000 a resultas de un accidente provocado por su conducción en estado de su embriaguez.

b) La aseguradora HUK?COBURG impugnó la fundamentación de esta pretensión alegando:

b.1) Que el Derecho aplicable en el caso de autos era el Derecho alemán y que -en su versión aplicable en la fecha del accidente- este Derecho no preveía la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por terceros, a menos que dicho perjuicio consistiera en un trastorno patológico. Según afirma, solo desde el 22 de julio de 2017 prevé el Derecho alemán la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por terceros si estos tenían una relación particularmente estrecha con la víctima.

b.2) Que la víctima contribuyó a su fallecimiento al viajar en un vehículo conducido por una persona (su esposo CD junto a sus dos hijas demandantes) en estado de embriaguez y al no llevar puesto su cinturón de seguridad.

b.3) Que el importe de las reparaciones exigido por NO y LM era excesivo y desproporcionado con los daños -no acreditados medicamente como patologías- causados a su salud psíquica (insomnio, pesadillas, cambios de humor, irritabilidad, ansiedad, introversión y crisis de angustia).

c) El Tribunal de la Ciudad de Sofía en Bulgaria -como órgano jurisdiccional remitente de la cuestión prejudicial- considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 593/2008 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 864/2007, el Derecho alemán es el aplicable al litigio de que conoce.) Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la interpretación del Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania tendría como consecuencia restringir, en la práctica, el círculo de beneficiarios de una indemnización por el perjuicio inmaterial resultante del fallecimiento de un pariente cercano a raíz de un accidente de tráfico; siendo incompatible con el Derecho de la Unión en la medida en que parece limitar el efecto útil de la Segunda Directiva. Además y dado que el juez nacional está obligado a interpretar el Derecho nacional de manera conforme con el Derecho de la Unión, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, en el marco de la posible aplicación de este principio al litigio del que conoce, puede, en su condición de órgano jurisdiccional búlgaro, interpretar el Derecho de otro Estado miembro, a saber, el Derecho alemán.

d) En estas circunstancias, el Tribunal de la Ciudad de Sofía decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes: “1) ¿Es contraria al artículo 1, apartado 1, de la [Segunda Directiva] una interpretación del concepto de “daños corporales” que únicamente incluye el dolor y el sufrimiento psíquicos padecidos por un hijo como consecuencia del fallecimiento de uno de sus progenitores a causa de un accidente de tráfico si tal dolor y sufrimiento le han causado un daño patológico? 2) ¿Es aplicable el principio de interpretación conforme del Derecho nacional con el Derecho de la Unión por el órgano jurisdiccional nacional cuando el juez no aplica su propio Derecho nacional, sino el Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea?”.

IV. Doctrina del TJUE [arriba] 

Ante la complejidad de la cuestión planteada, nos parece que resulta útil estructurar la doctrina sentada por el TJUE en forma de silogismo:

1. Premisa mayor: la Directiva 2009/103/CE y las dos cuestiones previas a resolver

a) Sobre la normativa de la UE aplicable: la Directiva 2009/103/CE

Resulta esencial empezar por identificar la normativa de la UE aplicable al litigio y así lo hace el TJUE en el apartado 4 de la Sentencia cuando dice: “La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), codificó las Directivas anteriores en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, incluida la Segunda Directiva, y, por consiguiente, las derogó con efectos a partir del 27 de octubre de 2009. Según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la Directiva 2009/103, el artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva corresponde al artículo 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103”.

b) Sobre las dos cuestiones previas a resolver: limitaciones objetiva y subjetiva de los Estados miembros de la UE al trasponer la Directiva 2009/103/CE

Una vez identificada la normativa aplicable, el TJUE entra a examinar el margen de adaptación o trasposición de la Directiva 2009/103/CE del que disponen los Estados miembros de la UE diciendo en el apartado 37 de la Sentencia: “En consecuencia, y a la luz en particular, del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/103, en el estado actual del Derecho de la Unión, en principio los Estados miembros tienen libertad para definir, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben ser obligatoriamente objeto de indemnización, el alcance del derecho a indemnización y las personas que deben tener derecho a dicha indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España,C?923/19, EU:C:2021:475, apartado 38 y jurisprudencia citada). Así pues, esta Directiva no se opone, en principio, a una normativa nacional que establece criterios vinculantes para determinar los daños inmateriales que pueden ser objeto de indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Petillo, C?371/12, EU:C:2014:26, apartado 43)”.

A continuación, el TJUE advierte que la libertad de la que gozan los Estados miembros de la UE para definir, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben ser obligatoriamente objeto de indemnización tiene determinadas limitaciones en cuanto al alcance objetivo del derecho a indemnización y subjetivo de las personas que deben tener derecho a dicha indemnización.

b.1) Alcance objetivo: ¿Qué daños corporales debe cubrir el seguro obligatorio?

Las limitaciones de los Estados miembros referidas al alcance del derecho a indemnización se identifican en los apartados 38 a 40 de la Sentencia que dicen: “38. Sin embargo, dicha libertad está restringida por la citada Directiva en la medida en que esta, en primer término, establece la obligación de cubrir ciertos daños por unos importes mínimos determinados por ella. En particular, entre estos daños cuya cobertura es obligatoria figuran los «daños corporales», como precisa el artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/13 (véase, en este sentido, la sentenciade 23 de enero de 2014, Petillo, C?371/12, EU:C:2014:26, apartado 34 y jurisprudencia citada). 39. El concepto de «daños corporales» incluye cualquier perjuicio, en la medida en que su indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado esté prevista por el Derecho nacional aplicable al litigio, que resulte de un menoscabo de la integridad de la persona, lo que comprende el sufrimiento tanto físico como psíquico (sentencia de 23 de enero de 2014, Petillo, C?371/12, EU:C:2014:26,apartado 34 y jurisprudencia citada). 40. Por consiguiente, dentro de los daños que deben repararse con arreglo a la Directiva 2009/103 figuran los perjuicios inmateriales cuya indemnización está prevista en virtud de la responsabilidad civil del asegurado por parte del Derecho nacional aplicable al litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 23de enero de 2014, Petillo, C?371/12, EU:C:2014:26, apartado 35 y jurisprudencia citada)”.

b.2) Alcance subjetivo:¿Qué personas deben tener derecho a la reparación de los perjuicios inmateriales?

Las limitaciones de los Estados miembros referidas a las personas que deben tener derecho a dicha indemnización se identifican en los apartados 41 y 42 de la Sentencia que dicen: “41. En segundo término, por lo que se refiere a las personas que pueden tener derecho a la reparación de estos perjuicios inmateriales en virtud de la Directiva 2009/103, es necesario señalar que de una lectura combinada de los artículos 1, punto 2, y 3, párrafo primero, de esta Directiva se deduce que la protección que debe garantizarse en virtud de esta se extiende a toda persona que tenga derecho, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, a la reparación del daño causado por vehículos automóviles. Ningún elemento de la citada Directiva permite concluir que el legislador de la Unión haya deseado restringir la protección garantizada por esta únicamente a las personas directamente implicadas en un hecho dañoso (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de2013, Drozdovs, C?277/12, EU:C:2013:685, apartados 42 y 45). 42. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a garantizar que la indemnización adeudada, según su Derecho en materia de responsabilidad civil, debido al perjuicio inmaterial sufrido por los miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico esté cubierta por el seguro obligatorio hasta los importes mínimos determinados en la Directiva 2009/103 (véase, en este sentido ,la sentencia de 24 de octubre de 2013, Drozdovs, C?277/12, EU:C:2013:685, apartado 46)”.

2. Premisa menor: Circunstancias del supuesto litigioso

En sus apartados 45 y ss. la Sentencia describe la premisa menor de su razonamiento diciendo: “45. En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que la normativa alemana controvertida en el litigio principal, tal como ha sido interpretada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), está comprendida en el Derecho nacional material de la responsabilidad civil al que remite la Directiva 2009/103. Además, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que dicha normativa, así interpretada, regula asimismo la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por terceros, incluidos el daño y el sufrimiento padecidos por un hijo como consecuencia del fallecimiento de uno de sus progenitores, a causa de un accidente de tráfico, y define el daño que da derecho a la indemnización de tal perjuicio en virtud del seguro de responsabilidad civil, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se haya producido.46. En segundo lugar, como señala el Gobierno alemán en sus observaciones, en virtud del Derecho alemán, la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por las víctimas indirectas de un accidente de tráfico está supeditada esencialmente a tres requisitos, a saber, que tal víctima haya visto menoscabada su propia salud, que sea miembro de la familia cercana de la víctima directa y que exista una relación causal entre la falta cometida por el responsable del accidente y ese menoscabo. Además, el Gobierno alemán pone de relieve, por lo que respecta al primero de estos requisitos, que, según el Derecho alemán, tal como lo interpreta el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), los daños de carácter psíquico únicamente pueden considerarse un menoscabo de la salud si forman parte de una patología y van más allá del menoscabo de la salud al que las personas afectadas se ven generalmente expuestas en caso de fallecimiento o de lesión grave de un miembro de la familia cercana. (…). 49. En estas circunstancias, en el caso de autos, no parece que los requisitos establecidos por el legislador alemán, tal como han sido interpretados por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), para que un perjuicio inmaterial sufrido por miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico dé derecho a indemnización puedan poner en peligro la consecución del objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico perseguido por la Directiva 2009/103”.

3. Conclusión: la limitación de la indemnización del perjuicio inmaterial al daño patológico

La Sentencia de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la UE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C?577/21) acaba declarando: “El artículo 3, párrafo 4, de la Directiva 2009/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resultade la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros dela familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana”.

IV. Conclusiones [arriba] 

1ª. La Sentencia de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la UE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C?577/21) da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de la Ciudad de Sofía, de Bulgaria en un asunto que versaba sobre un seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y donde, en concreto, se debatió sobre la inclusión -dentro del derecho a indemnización de los hijos menores de edad y en concepto de perjuicio inmaterial- del sufrimiento de un hijo como consecuencia del fallecimiento de su progenitor a raíz de dicho accidente.

2ª. El razonamiento que sustenta la declaración que hace la Sentencia de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la UE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C?577/21) se puede expresar en forma de un silogismo en el que la premisa mayor parte de la normativa de la UE aplicable al caso, cual es la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

3ª. A continuación, el TJUE advierte que la libertad de la que gozan los Estados miembros de la UE para definir, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben ser obligatoriamente objeto de indemnización tiene determinadas limitaciones en cuanto al alcance objetivo del derecho a indemnización y a su alcance subjetivo por referencia a las personas que deben tener derecho a dicha indemnización.

4ª. La premisa menor del razonamiento que sustenta la declaración que hace la Sentencia de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la UE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C?577/21) reside en las circunstancias del supuesto litigioso que se remite a la normativa alemana controvertida en el litigio principal, tal como ha sido interpretada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal).

5ª. La conclusión del razonamiento que hace la Sentencia de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la UE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C?577/21) se manifiesta en forma de la declaración en el sentido de que resulta compatible con la Directiva 2009/103/CE una normativa nacional que supedita la indemnización, por parte del asegurador de la responsabilidad civil que resultade la circulación de vehículos automóviles, del perjuicio inmaterial sufrido por los miembros dela familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico al requisito de que dicho perjuicio haya ocasionado un daño patológico a tales miembros de la familia cercana.

 

 

Notas [arriba] 

* Análisis jurisprudencial.
** Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Es Abogado de ESTUDIO JURÍDICO SÁNCHEZ CALERO. Ha sido Letrado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Es experto en Derecho de seguros y ha intervenido en numerosos litigios relativos a este sector. También tiene una dilatada experiencia en mercados financieros y en Derecho bancario y bursátil. Emite dictámenes e informes en asuntos mercantiles y ha sido requerido para actuar como experto en procedimientos judiciales y arbitrales. Catedrático de Derecho mercantil. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. Vicepresidente de SEAIDA. Contacto: atapia@sanchezcalero.com; Orcid: https://orcid.org/0000-0002-5736-1611.

[1] Cuyo fallo se publicó en el DOUE de 13.2.2023 (p. C 54/13).
[2] El lector interesado en profundizar en la materia puede consultar nuestra Guía del Contrato de Seguro, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pp. 275 y ss.; nuestro estudio sobre “El seguro de responsabilidad civil del automóvil en la Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea” publicado en la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro n.º 78 (2021), pp. 65 a 84; y las numerosas entradas publicadas en nuestro blog financiero (ajtapia.com).

Fecha de recepción: 30 de septiembre de 2022
Fecha de aceptación: 15 de octubre de 2023
Disponible en línea: 30 de diciembre de 2023
Para citar este artículo/To cite this article
Tapia Hermida, Alberto J.. seguro obligatorio de la responsabilidad civil del automóvil el concepto amplio de “daños corporales” abarca el sufrimiento psicológico de un hijo únicamente en caso de daño patológico sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C?577/21)en España, 59 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, XX-XX (2023). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris59.sorc
doi:10.11144/Javeriana.ris59. sorc