El Compromiso De Responsabilidad Social En Venezuela
Daniel Rosas Rivero[1]
Introducción [arriba] .-
El presente trabajo fue preparado para una ponencia que presentamos en el “II CURSO INTERNACIONAL SOBRE CLAUSULAS SOCIALES EN LA LEY 9/2017 DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO. CRITERIOS PARA LA GESTIÓN”, desarrollado en septiembre del año 2022 por la Universidad Internacional del Mar y la Universidad de Murcia, gracias a la gentil invitación de los Profesores José María Gregorio Molina e Isabel Dólera Sevilla.
En tal sentido, nuestra ponencia se enmarcó en la sección dedicada a Iberoamérica, con el propósito de explicar la concepción y desarrollo de las cláusulas sociales en el marco de las legislaciones de contratación pública, en nuestro caso, en la legislación venezolana.
Según Cubero Marcos[2], se entiende por cláusula social aquella condición contractual que establece la legislación o el órgano de contratación en los pliegos de condiciones, que resulta exigible a los licitadores y contratistas, que tienen como fin de promover, impulsar o garantizar objetivos de política social. Se trata, por ejemplo, de medidas de carácter público destinadas, en algunos casos, a proteger la salud de las personas que forman parte del proceso productivo de la empresa adjudicataria, o su objeto puede consistir en la integración de personas más vulnerables o desfavorecidas.
En el caso venezolano, la legislación vigente en materia de contratación pública no hace referencia expresa al término “cláusulas sociales” ni contiene normas dirigidas a proteger la salud de las personas que forman parte del proceso productivo de la empresa adjudicataria, ni en relación con la integración de personas más vulnerables o desfavorecidas. Con esto no queremos decir que la legislación venezolana en general no regule aspectos sociales como los antes indicados, sino que estas regulaciones no se han entrelazado con la materia de contratación pública[3].
No obstante, la legislación venezolana en materia de contratación pública incorpora una institución jurídica denominada Compromiso de Responsabilidad Social que, a nuestro entender, puede ser considerada como una cláusula social, ya que, como explicaremos en este trabajo, esta institución busca que la contratación pública tenga un impacto social positivo en las comunidades vecinas, bien del contrato adjudicado o bien del ente contratante.
Es por ello, que este trabajo tiene como objetivo principal, el análisis de la institución jurídica del compromiso de responsabilidad social en Venezuela con especial énfasis en su naturaleza jurídica, para lo cual realizaremos un análisis histórico de la evolución normativa de la referida institución, para llegar al análisis de su previsión legal actual en el vigente Decreto N° 1.399, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas[4] (en lo sucesivo, “Ley de Contrataciones Públicas del año 2014”).
De igual manera, el trabajo propone que el compromiso de responsabilidad social tiene una doble naturaleza jurídica, una contractual y otra social, incorporando en el análisis las últimas reformas legislativas que, en nuestra opinión, han desnaturalizado parcialmente la institución desde su naturaleza social.
Evolución normativa del compromiso de responsabilidad social y su consideración como cláusula social [arriba] .-
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[5], establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico y de su actuación, nociones fundamentales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética.
También, en el Texto Constitucional venezolano nos encontramos con el Artículo 132 según el cual, las personas tienen el deber de cumplir con sus respectivas responsabilidades sociales, y además participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Adicionalmente, el Artículo 135 establece que las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a la Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad, indicando incluso que la Ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario.
Con base en esta concepción constitucional que propugna la responsabilidad social como un valor fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y como un deber de obligatorio cumplimiento por los ciudadanos, se comenzaron a desarrollar un conjunto de normas de rango legal y sublegal que dan forma a la responsabilidad social en el marco de la contratación pública venezolana.
En primer lugar, nos encontramos con el Decreto Presidencial número 3.895[6], que regula las Empresas de Producción Social, cuyo objetivo fundamental es generar bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de la comunidad y su entorno. Este Decreto introduce el concepto de la responsabilidad social de la empresa, como uno de los componentes que debe considerarse en el Plan de Desarrollo Endógeno Industrial para su aprobación por el organismo competente, así como la corresponsabilidad de las empresas en la contribución al entorno socio-ambiental.
En segundo lugar, la Resolución número 256-2006 del 20 de junio de 2006 emanada del Ministerio de Industrias Básicas y Mineras[7], expresamente indica que en los procesos de compras para la adquisición de bienes y contratación de obras y servicios, el compromiso social para la construcción del nuevo modelo productivo, como una condición adicional y preferente en los respectivos pliegos de licitaciones, bien sea licitaciones generales, selectivas o adjudicaciones directas.
Esta Resolución entiende el compromiso social desde la voluntad expresa de la empresa privada para contribuir en la construcción del nuevo modelo productivo, implementando acciones concretas en lo económico, social, político, territorial, ambiental e internacional; exigiendo además que el compromiso social quede plasmado en todos los instrumentos que se suscriban en relación con el otorgamiento de los beneficios.
Adicionalmente, en sus artículos 18 y 19, la Resolución establece que el o compromiso social es voluntario para las empresas privadas, y se materializará a través de un proyecto o aporte social aprobado por la empresa y ofrecido mediante una declaración jurada de cumplimiento, todo lo cual debe establecerse al momento de formalizar la relación contractual.
En tercer lugar, tenemos el Decreto número 4.998 del 20 de noviembre de 2006[8], que dicta las medidas temporales para la promoción y desarrollo de las pequeñas y medianas industrias, cooperativas y otras formas asociativas, productoras de bienes, prestadoras de servicios y ejecutoras de obras, ubicadas en el país. Este Decreto introduce importantes conceptos e instituciones jurídicas que incluso hoy en día son relevantes en el ámbito de la contratación pública venezolana.
Así, el Artículo 3.1 define el Valor Agregado Nacional como el “resultado de la sumatoria de las contribuciones porcentuales en la formación del precio final, de los diversos componentes de origen nacional que se utilizan para producir un bien, realizar una obra o prestar un servicio”; y también incorpora una serie de normas dirigidas a determinar qué debe entenderse como Valor Agregado Nacional y su forma de cálculo.
Adicionalmente, el Artículo 3.10 incorpora la definición de compromiso de responsabilidad social, entendiéndolo como todos aquellos acuerdos donde se establezca al menos un compromiso relacionado con: la creación de nuevos empleos permanentes, formación socio productiva de integrantes de la comunidad, venta de bienes a precios solidarios, por ofertas sociales para la ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario, aportes en dinero o especies a programas sociales desarrollados por el estado, o a instituciones sin fines de lucro.
Por otro lado, el Decreto también contiene normas dirigidas a: (i) exigir el compromiso de responsabilidad social en las ofertas y su publicación junto con la adjudicación (Artículo 14); (ii) inclusión en los pliegos de condiciones o condiciones de contratación, indicando que los órganos y entes contratantes velarán por su cumplimiento por parte de los contratistas (Artículo 20); y (iii) procedencia como supuesto generador de responsabilidad administrativa en caso de incumplimiento con cualquier obligación incluida en el Decreto (Artículo 25).
En cuarto lugar, se deroga la entonces Ley de Licitaciones para dar paso a una nueva regulación legal en la materia, contenida en el Decreto N° 5.929 del 11 de marzo de 2008, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas[9].
En su exposición de motivos, el legislador indica que el compromiso de responsabilidad social busca promover “la participación de los oferentes en aspectos asociados a la inversión social y a la satisfacción de las necesidades prioritarias de las comunidades”. Se evidencia entonces, que la intención del legislador con la institución del compromiso de responsabilidad social está dirigida a satisfacer las necesidades sociales prioritarias de las comunidades utilizando la contratación pública como medio para tal fin.
En el Artículo 6.19 encontramos la definición del compromiso de responsabilidad social, el cual se entiende como todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas con:
1. La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario.
2. La creación de nuevos empleos permanentes.
3. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad.
4. Venta de bienes a precios solidarios o al costo.
5. Aportes en dinero especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro.
6. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del órgano o ente contratante.
Además, en este Decreto-Ley se incluye el compromiso de responsabilidad social como parte del contenido obligatorio del pliego de condiciones (Artículo 44.14), como causal de rechazo de las ofertas en caso de omisión (Artículo 71.8) y como elemento de control en la ejecución del contrato (Artículo 95).
En quinto lugar, luego de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas del año 2008, se dicta el Reglamento de la referida Ley, mediante Decreto número 6.708 del 19 de mayo de 2008[10], que al día de hoy mantiene vigencia parcial, a pesar de las distintas reformas que se han realizado desde entonces sobre la Ley de Contrataciones Públicas[11].
Este Reglamento incluye una amplísima regulación del compromiso de responsabilidad social, al cual le dedica incluso un capítulo completo, que entre otras regulaciones incluye: (i) supuesto cuantitativo de procedencia (Artículo 34); (ii) plazo de ejecución (Artículo 36); (iii) incorporación en las condiciones de contratación (Artículo 37); (iv) presentación de declaración jurada de cumplimiento junto con la oferta (Artículo 38); (v) naturaleza (Artículo 39);(vi) modalidades de cumplimiento (Artículo 41); y, (vii) necesidad de contar con una unidad de seguimiento y control de su cumplimiento (Artículo 44).
En particular, queremos resaltar tres normas del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas que resultan de especial importancia para el tema del presente trabajo:
- Naturaleza del Compromiso de Responsabilidad Social
Artículo 39. El Compromiso de Responsabilidad Social es independiente del objeto de la contratación que realiza el órgano o ente contratante, pero puede ser de la misma naturaleza, con el fin de aprovechar las potencialidades y ventajas competitivas de los Contratistas beneficiarios de la adjudicación del contrato para satisfacer las necesidades o requerimientos sociales que maneje el órgano o ente contratante.
- Modalidades del Compromiso de Responsabilidad Social
Artículo 41. El Compromiso de Responsabilidad Social que se establezca puede ser aplicado mediante proyectos sociales los cuales serán constituidos por la información de las necesidades del entorno social del órgano o ente contratante o de las comunidades organizadas ubicadas en las áreas de influencia de los mismos, y servirán de base para incorporarlos en los pliegos o condiciones de contratación en las diferentes modalidades de selección de Contratistas, así como en los procedimientos excluidos de la aplicación de estas modalidades a excepción de los servicios laborales y los órganos y entes del Estado. (…)
- Ejercicio de la Contraloría Social
Artículo 50. En la ejecución de la obra o proyecto social dentro del Compromiso de Responsabilidad Social, deben intervenir, además de la Contratista y las comunidades beneficiadas y los órganos de control y seguimiento.
Estas normas dejan en evidencia, que la principal finalidad del compromiso de responsabilidad social es la atención de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante, en el marco de un contrato adjudicado de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
En todo caso, entendemos que el compromiso de responsabilidad social busca generar un impacto social positivo en el marco de la contratación pública venezolana, por lo que, podemos afirmar, que se constituye como una verdadera cláusula social en materia de contratación pública.
Ahora bien, continuando con la evolución normativa del compromiso de responsabilidad social, debemos decir que en el año 2010 se publicó una nueva reforma de la Ley de Contrataciones Públicas[12] que en nada afectó a la referida institución jurídica, por lo que, en el sexto lugar, nos encontramos con la hoy vigente reforma de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, que trastocó de manera importante y, en nuestra opinión, catastróficamente, a la institución jurídica del compromiso de responsabilidad social; lo cual abordaremos en el siguiente capítulo de este trabajo.
La doble naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social en Venezuela [arriba] .-
Desde nuestra perspectiva, el compromiso de responsabilidad social tiene una doble naturaleza jurídica que le es intrínseca, una de carácter contractual y otra de carácter social.
Por una parte, se evidencia una naturaleza contractual, como resultado de la exigencia de incluirlo como una cláusula del contrato que se adjudica, tal como lo refieren los Artículos 36 y 37 del Reglamento, que establecen:
- Plazo de ejecución
Artículo 36. A los fines de garantizar el cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, el plazo de ejecución de la obra o proyecto social debe ser menor al plazo de la ejecución de la actividad u objeto del contrato principal, para asegurar su terminación y entrega a entera satisfacción de la comunidad beneficiada, antes o en la misma fecha del cierre administrativo del contrato, para ello se estipulará el compromiso ofrecido en las cláusulas del contrato que se suscriba.
- Incorporación en las condiciones de contratación
Artículo 37. La Unidad Usuaria o Unidad Contratante debe incorporar o velar que se incorpore el Compromiso de Responsabilidad Social dentro de las condiciones de la contratación, fijando los criterios o elementos que deben comprometerse a cumplir los oferentes.
De lo anterior, no nos queda duda sobre la naturaleza contractual del compromiso de responsabilidad social, la cual fue ratificada en la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, que en su Artículo 30 indica:
- Carácter Contractual
Artículo 30. El compromiso de responsabilidad social se constituirá en una obligación contractual para el beneficiario de la adjudicación, y su ejecución debe estar debidamente garantizada.
Desde una óptica contractual, el compromiso de responsabilidad social son aquellos compromisos obligatorios[13], que forman parte del contrato, que el contratista debe cumplir en paralelo con la ejecución del objeto principal del contrato administrativo que le fue adjudicado, teniendo este compromiso el fin de atender una demanda o necesidad social propia del entorno social o comunitario donde se ejecuta el contrato principal.
Como afirma Canónico Sarabia[14], el compromiso de responsabilidad social debe ser incorporado dentro de las condiciones del contrato, incluyendo los criterios que deben comprometerse a cumplir los contratistas, en función de esa naturaleza contractual, pero es independiente del objeto principal de la contratación, ya que resulta complementario o colateral a aquella, siendo que aun cuando no guarde relación sustancial con el objeto principal del contrato de suministro, servicios u obras de que se trate, comparte la finalidad última de la contratación pública que es generar beneficios a la comunidad, así sea de manera indirecta.
De allí, que algunos autores refieren, que la naturaleza jurídica de esta institución es meramente contractual, ya que constituye una convención entre contratante y contratista, prevista en el pliego de condiciones y en la oferta presentada, que queda expresado en el instrumento jurídico que contiene las obligaciones que adquiere el contratista a favor de terceros extraños al contrato y que tiene como finalidad establecer una obligación de satisfacción de una necesidad social en la comunidad donde se va a ejecutar el objeto del vínculo jurídico contractual[15].
Ahora bien, junto con esa naturaleza jurídica contractual, desde nuestra óptica, también cohabita una naturaleza jurídica de carácter social que desde su concepción inicial ha sido también intrínseca e inseparable del compromiso de responsabilidad social en Venezuela.
En ese orden de ideas, como vimos previamente, el Decreto número 4.998 del 20 de noviembre de 2006, que dicta las medidas temporales para la promoción y desarrollo de las pequeñas y medianas industrias, cooperativas y otras formas asociativas, productoras de bienes, prestadoras de servicios y ejecutoras de obras, ubicadas en el país; introdujo el concepto de compromiso de responsabilidad social, estableciendo desde esa primera regulación que su cumplimiento se debía realizar a través de ciertos mecanismos de indiscutible naturaleza social, que además son precisamente los que han sido recogidos en las normas legales y sublegales que se han dictado con posterioridad al referido Decreto[16].
Las regulaciones dictadas en la materia, históricamente han mantenido el mismo carácter social de este compromiso. Así, en la Ley de Contrataciones Públicas dictada en el año 2008, el legislador reconoce en la exposición de motivos que el compromiso de responsabilidad social busca “la satisfacción de las necesidades prioritarias de las comunidades”; y encontramos que el Reglamento de la referida Ley, en el Artículo 39, establece la naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social, indicando expresamente que su fin es “aprovechar las potencialidades y ventajas competitivas de los Contratistas beneficiarios de la adjudicación del contrato para satisfacer las necesidades o requerimientos sociales que maneje el órgano o ente contratante”; y finalmente, en el Artículo 41 del mismo Reglamento, se establece que este compromiso se ejecutará mediante proyectos sociales que “…serán constituidos por la información de las necesidades del entorno social del órgano o ente contratante o de las comunidades organizadas ubicadas en las áreas de influencia de los mismos…”.
Es por tanto indudable que, si bien el compromiso de responsabilidad social tiene un carácter contractual, pues también parte de su naturaleza jurídica intrínseca es la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecutaba un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante, en el marco de un contrato adjudicado de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Con base en lo anterior podemos afirmar, que el compromiso de responsabilidad social es una verdadera cláusula social, ya que busca generar un impacto social positivo en el marco de la contratación pública venezolana, y ese carácter social está tan intrínsecamente ligado a la referida institución jurídica que forma parte de su propia naturaleza jurídica.
La desnaturalización parcial del compromiso de responsabilidad social [arriba] .-
Establecido lo anterior debemos decir que, lamentablemente, aquí no termina nuestro análisis, ya que, si bien ese carácter social intrínseco del compromiso de responsabilidad social está, en nuestra opinión, fuera de discusión, sin embargo, la última reforma de la Ley de Contrataciones Públicas en el año 2014 introdujo una nueva disposición normativa que ataca frontalmente a parte de la naturaleza jurídica social de este compromiso y por ende su concepción como cláusula social.
Analizando entonces la norma legal actualmente vigente, vale decir, la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, nos encontramos en su exposición de motivos la afirmación del legislador de que a través de la misma se
…fortalecen los procesos de adquisición transparentes, que aseguren precios justos y la calidad requerida, con la obligación del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, a través de la cual se pueden brindar importantes beneficios a nuestra población, logrando el desarrollo económico de la sociedad por construir en Venezuela, señalando lineamientos que permitan la superación del actual sistema capitalista, para la instauración del nuevo modelo económico productivo que logre la elevación constante del nivel de vida de la población, y de este modo lograr la mayor suma de felicidad y del buen vivir.
De lo anterior podemos rescatar, que el legislador pareciera reconocer implícitamente la importancia del compromiso de responsabilidad social como mecanismo de impulso socio-económico de la sociedad. Lo anterior se ratifica en el Artículo 29 de la referida Ley, según el cual
El compromiso de responsabilidad social tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la contribución de los particulares, según su capacidad, en la consecución del bienestar general, en virtud de la solidaridad y responsabilidad compartida entre éstos y el Estado.
En ese mismo sentido, el Artículo 32 ejusdem establece que el compromiso de responsabilidad social será aplicado a proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante, y serán incorporados en los pliegos o en las condiciones generales de contratación. Esta regulación es prueba irrefutable del carácter social del compromiso de responsabilidad social.
No obstante lo anterior, que pareciera evidenciar que el compromiso de responsabilidad social mantiene su naturaleza jurídica social que busca satisfacer necesidades de las comunidades impactadas por la contratación pública, sin embargo, en el Artículo 33 el legislador incluyó una nueva norma que viene a trastocar de manera importante a uno de los mecanismos de cumplimiento de este compromiso, de tal manera que, en la práctica, desnaturaliza parcialmente el compromiso de responsabilidad social, al centralizar la recaudación de los recursos obtenidos mediante este compromiso.
Es el caso, que tal como han hecho las normas legales y sublegales que le precedieron, la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, en su Artículo 6.24 literal “e”, establece como una de las demandas sociales que pueden ser atendidas a través del compromiso de responsabilidad social, los “Aportes en dinero o especie a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro”.
En tal sentido, hasta la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, los órganos y entes contratantes podían destinar dichos aportes en dinero a los programas sociales o a las instituciones sin fines de lucro que libremente pudieran determinar, según las necesidades específicas del entorno social del contratante o del sitio de ejecución del contractual.
Al respecto, en aplicación del referido mecanismo, el contratista cumplía con el compromiso de responsabilidad social mediante la entrega de un cheque al programa social o a la institución sin fines de lucro que hubiese designada como beneficiaria por el órgano o ente contratante en el pliego de condiciones y en el contrato, y por el monto y en la oportunidad allí establecido.
Esta libertad de acción de los órganos y entes contratantes en la recaudación y administración de estos aportes en dinero se debía principalmente a la ausencia de regulación específica sobre la forma de aplicar los mismos. Sin embargo, esa libertad de acción encontró su límite en la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, que en su Artículo 33 incluyó una norma que impone importantes restricciones a los órganos y entes contratantes, despojándolos de la capacidad de recaudación y administración directa de estos aportes en dinero.
Sobre el particular, el Artículo 33, establece lo siguiente:
- Aporte en dinero del Compromiso de Responsabilidad Social
Artículo 33. El Compromiso de Responsabilidad Social que se reciba a través de aportes en dinero será depositado en el Fondo de Responsabilidad Social, el cual se creará como patrimonio separado e independiente del Tesoro Nacional, bajo la administración y supervisión directa del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, o la autoridad que este señale.
La naturaleza y forma de funcionamiento del Fondo de Responsabilidad Social será establecida mediante Decreto.
Conforme a esta norma, los órganos y entes contratantes que seleccionen como mecanismo de cumplimiento del compromiso de responsabilidad social el contenido en el literal “e” del Artículo 6.24, es decir, el aporte en dinero o especie a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro, ya no pueden exigir la entrega directa del monto de dinero previsto en el contrato, a un programa social o institución sin fines de lucro que se designe como beneficiaria, sino que el aporte debe ser obligatoriamente depositado en el Fondo de Responsabilidad Social, bajo la administración y supervisión directa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o la autoridad que este señale.
Efectivamente, el referido Fondo fue creado mediante Decreto número 1.947 del 19 de agosto de 2015[17] bajo la denominación “Fondo Negro Primero”, como servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, administrado, supervisado e integrado al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (Artículo 1); siendo su objeto fundamental
…la captación, administración y pagos con los recursos provenientes de los aportes en dinero correspondientes al cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, constituyéndose este servicio desconcentrado en el único receptor de tales aportes, conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia de contrataciones públicas… (Artículo 2).
La creación de este Fondo para centralizar la recaudación, administración y ejecución de los aportes en dinero como mecanismo de cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, es un ataque directo y evidente a la descentralización administrativa y a la capacidad de gestión y administración de los órganos y entes contratantes, así como hacia la naturaleza jurídica social del compromiso de responsabilidad social.
En tal sentido, según información que aparece en la página web del Fondo Negro Primero[18], cuya base legal no es citada, el aporte en dinero captado por concepto de los recursos provenientes del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social es distribuido de la siguiente manera:
- 60% destinados a proyectos sociales dictados por el Ejecutivo Nacional.
- 37% destinado a proyectos sociales presentados por los Órganos y Entes del Poder Público.
- 3% destinados para gastos operativos y de funcionamiento del Fondo Negro Primero.
Adicionalmente, se indica en esa misma página web, que cuando los órganos y entes del Poder Público en condición de aportantes no presenten proyectos para hacer uso de los recursos aportados por concepto de compromiso de responsabilidad social dentro del ejercicio fiscal correspondiente, el Servicio Desconcentrado “Fondo Negro Primero” pondrá dichos recursos a la disposición del ciudadano Presidente de la República para la ejecución de los proyectos sociales que considere prioritarios.
Desde la óptica del presente trabajo, lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, en relación con la centralización de la recaudación, administración y ejecución de los aportes en dinero provenientes del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, sumado a la forma de distribución que el Fondo Negro Primero ha dispuesto sobre los referidos aportes, trae al menos tres consecuencias:
No se garantiza el impacto social en las comunidades donde se ejecuta el contrato administrativo ni en las comunidades del entorno social del contratante.
Como establecimos previamente en este trabajo, si bien el compromiso de responsabilidad social tiene un carácter contractual, pues también parte de su naturaleza jurídica intrínseca es la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante.
Sobre este punto debemos indicar, que cuando el compromiso de responsabilidad social se cumple a través de aportes en dinero a programas sociales o instituciones sin fines de lucro, su centralización en el Fondo Negro Primero no garantiza dicho impacto social. Esto es, ya que la decisión final sobre el destino que se le dará a dichos aportes en dinero, es atribución expresa del Presidente de la República, ya que según el Artículo 3 del Decreto número 1.947 del 19 de agosto de 2015, los aportes recibidos deberán ser utilizados para
satisfacer las demandas sociales de producción o de inversión, debidamente autorizadas por el Presidente de la República, que sean sometidas a su consideración por los órganos, entes, personas naturales y jurídicas, así como las comunidades, que se pretenda sean satisfechas con los recursos disponibles en el referido Fondo.
Es decir, el Fondo Negro Primero es el órgano competente para recaudar los aportes en dinero, y posteriormente el órgano o ente contratante, los entes, personas naturales y jurídicas, así como las comunidades, que deseen tener acceso a dichos recursos para satisfacer alguna demanda o necesidad social, deben presentar un proyecto para que, previa aprobación del Presidente de la República, esos aportes, o al menos una parte de ellos, puedan ser aprobados para el fin social presentado (Artículos 3 y 6.2 del Decreto número 1.947 del 19 de agosto de 2015).
En caso que el órgano o ente contratante, los entes, personas naturales y jurídicas, así como las comunidades, no presenten los proyectos para acceder a los recursos provenientes de los aportes en dinero del compromiso de responsabilidad social, el Decreto número 1.947 del 19 de agosto de 2015 no establece expresamente nada al respecto. Sin embargo, según información que aparece en la página web del Fondo Negro Primero[19], cuya base legal no es citada, cuando los Órganos y Entes aportantes no presenten proyectos para acceder a los recursos aportados, el Fondo Negro Primero pondrá dichos recursos a la disposición del Presidente de la República para la ejecución de los proyectos sociales que considere prioritarios.
Con base en lo anterior podemos afirmar, que el impacto social del compromiso de responsabilidad social, en el caso del mecanismo de ejecución de aportes en dinero a programas sociales o a instituciones sin fines de lucro, presenta importantes limitaciones, debido a la obligatoriedad de centralizar la recaudación de dichos aportes en el Fondo Negro Primero, siendo que el acceso a dichos recursos queda sujeto a la presentación de un proyecto y a la posterior aprobación por parte del Presidente de la República, lo cual pareciera ser una potestad discrecional del Presidente, ya que el Decreto no impone lineamientos específicos en ese sentido.
Adicionalmente, esta regulación, que despoja parcialmente al compromiso de responsabilidad social del posible impacto en comunidades donde se ejecuta el contrato administrativo y en las comunidades del entorno social el contratante, está en contradicción con el Artículo 39 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que expresamente indica que el fin del compromiso de responsabilidad social es “aprovechar las potencialidades y ventajas competitivas de los Contratistas beneficiarios de la adjudicación del contrato para satisfacer las necesidades o requerimientos sociales que maneje el órgano o ente contratante”, y también contradice lo previsto en el Artículo 41 del mismo Reglamento, que establece que este compromiso se ejecutará mediante proyectos sociales que “…serán constituidos por la información de las necesidades del entorno social del órgano o ente contratante o de las comunidades organizadas ubicadas en las áreas de influencia de los mismos…”.
Peor aún, la obligación prevista en el Artículo 33 de la Ley de Contrataciones Públicas que centraliza la recaudación, administración y ejecución de los aportes en dinero recibidos en cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, resulta violatoria del Artículo 32 ejusdem, que impone la obligación de aplicar dicho compromiso “…a proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante…”.
Es decir que, según la referida norma, la determinación de las necesidades sociales que deben ser satisfechas a través del compromiso de responsabilidad social deben ser determinadas por el propio órgano o ente contratante, no por otro órgano perteneciente a la Administración Pública como es el caso del Fondo Negro Primero.
Esta colisión normativa resulta ampliamente contradictoria si tomamos en consideración que tanto el Artículo 32 como el Artículo 33 fueron incorporados por el mismo legislador en la última reforma de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, por lo que podemos afirmar que, desde nuestra óptica, el legislador erró en el diseño normativo del compromiso de responsabilidad social, siendo que incorporó dos normas que se contradicen entre sí, ya que la centralización de los aportes en dinero en el Fondo de Responsabilidad Social, bajo la administración y supervisión directa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a la que obliga el Artículo 33, no garantiza que estos aportes se apliquen “…a proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante…”, como lo exige el Artículo 32 de la misma Ley.
Hasta la fecha en que suscribimos este trabajo, los órganos y entes contratantes, en virtud de la creación del Fondo Negro Primero, han estado cumpliendo con la centralización de los aportes en dinero en dicho Fondo, por lo que, si el contratante selecciona como medio de cumplimiento del compromiso de responsabilidad social los aportes en dinero previstos en el literal “e” del Artículo 6.24 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, se le despoja de la capacidad de recaudar, administrar y ejecutar los referidos aportes, siendo imposible aplicarlos directamente a los proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante, es decir, desnaturalizando parcialmente el compromiso de responsabilidad social, y a su vez incumpliendo con la exigencia prevista en el Artículo 32 de la referida Ley.
Se otorga una preferencia a los proyectos sociales presentados por el Ejecutivo Nacional sobre los órganos y entes que adjudican los contratos administrativos.
Otra consecuencia de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, en relación con la centralización en la recaudación, administración y ejecución de los aportes en dinero provenientes del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social en el Fondo Negro Primero, es que se han impuesto límites adicionales al acceso a estos aportes, al establecerse, pareciera que sin base legal alguna, porcentajes específicos en la distribución de estos recursos, y por ende, evitando que los recursos se utilicen para la satisfacción de proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante, con lo cual se despoja parcialmente al compromiso de responsabilidad social de su naturaleza jurídica social.
En tal sentido, según información que citamos anteriormente que reposa sin base legal en la página web del Fondo Negro Primero, el 60% de los aportes en dinero captados por concepto de los recursos provenientes del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, son destinados a proyectos sociales dictados por el Ejecutivo Nacional, y el 37% es destinado a proyectos sociales presentados por los órganos y entes del Poder Público.
Debemos decir, que esta distribución atenta contra la descentralización administrativa, así como contra la naturaleza jurídica social del compromiso de responsabilidad social, que está dirigida, no a la satisfacción de cualquier demanda o necesidad social sino a la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante, tal como lo imponen tanto la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014 como el Reglamento actualmente vigente.
Al respecto, esta distribución mayoritaria de los recursos hacia proyectos sociales dictados por el Ejecutivo Nacional, no garantiza que los mismos sean aplicados a la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante, e incumple también los antes citados Artículos 39 y 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que expresamente reconocen como fin del compromiso de responsabilidad social aprovechar las potencialidades y ventajas competitivas de los Contratistas beneficiarios de la adjudicación del contrato para satisfacer las necesidades o requerimientos sociales que maneje el órgano o ente contratante”, y que este compromiso se ejecutará mediante proyectos sociales que “…serán constituidos por la información de las necesidades del entorno social del órgano o ente contratante o de las comunidades organizadas ubicadas en las áreas de influencia de los mismos…; respectivamente.
De igual manera, esos porcentajes de distribución de los recursos captados mediante los aportes en dinero del compromiso de responsabilidad social, incumplen también con el Artículo 32 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, que como ya dijimos impone la obligación de aplicar dicho compromiso “…a proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante…”.
Con lo anterior no queremos descartar la posibilidad de que efectivamente los recursos sean aprobados para la satisfacción de necesidades o requerimientos sociales, sin embargo, lo cierto es que no se cumplen las normas previstas tanto en la Ley de Contrataciones Públicas como en su Reglamento, que obligan a que las necesidades o requerimiento sociales a ser satisfechos en aplicación del compromiso de responsabilidad social, no sean cualquiera sino aquellos que emanen directamente de los “…proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante”.
En tal sentido, como ya hemos establecido previa y constantemente en este trabajo, el fin primordial del compromiso de responsabilidad social es impactar las comunidades vecinas del sitio de ejecución del contrato administrativo adjudicado o las comunidades del entorno social del órgano o ente contratante, quienes deberán realizar un levantamiento de dichas necesidades a ser satisfechas. Es decir, no se busca satisfacer cualquier necesidad o requerimiento social que al Presidente de la República le parezca oportuno o conveniente, sino que la institución jurídica del compromiso de responsabilidad social busca generar un impacto social positivo en el ámbito de influencia del proceso de contratación pública, por lo que, limitar la capacidad de acción de los órganos y entes contratantes e imponer que la recaudación, administración y ejecución de esos recursos se realice a través de una autoridad distinta (Presidente de la República) a las que efectivamente participan en el proceso de contratación, lo cual desde todo punto de vista desnaturaliza al compromiso de responsabilidad social, limitando, e incluso pudiendo evitar, que los recursos captados sean destinados a las comunidades directamente impactadas por la contratación pública.
Se destina ilegalmente el 3% de los aportes en dinero para gastos operativos y de funcionamiento del Fondo Negro Primero, violando la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
El Artículo 43 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, establece lo siguiente:
- Programas sociales
Artículo 43. El Compromiso de Responsabilidad Social no podrá utilizarse para atender requerimientos que formen parte de las obligaciones de los órganos o entes contratantes; así mismo, la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras que se sugieran para el cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social en los pliegos o condiciones de contratación no podrán corresponder a las contempladas en los Planes Operativos de los órganos o entes contratantes.
En términos similares, el Artículo 34 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, establece:
- Prohibición
Artículo 34. El aporte correspondiente al Compromiso de Responsabilidad Social en ningún caso se podrá utilizar para atender requerimientos que formen parte de las obligaciones y competencias contempladas en los Planes Operativos de los órganos y entes de la Administración Pública.
Adicionalmente, el Decreto número 1.947 del 19 de agosto de 2015 que crea el Fondo Negro Primero, establece lo siguiente:
- Prohibición
Artículo 4. En ningún caso, los aportes en dinero provenientes del Compromiso de Responsabilidad Social, podrán ser aplicados para atender obligaciones de los órganos y entes contratantes de la Administración Pública.
El servicio desconcentrado creado por este Decreto, no podrá constituirse en contratante, para la adquisición de bienes, servicio u obras, con los recursos derivados del Compromiso de Responsabilidad Social, siendo ello, responsabilidad exclusiva de los sujetos beneficiarios.
Conforme a las normas antes citadas, el compromiso de responsabilidad social no puede ser utilizado para: (i) atender requerimientos que formen parte de las obligaciones de los órganos o entes contratantes; ni, (ii) para atender requerimientos que formen parte de las obligaciones y competencias contempladas en los Planes Operativos de los órganos y entes de la Administración Pública.
En ese sentido, según información que citamos anteriormente que reposa sin base legal en la página web del Fondo Negro Primero, el 3% de los recursos captados a través de los aportes en dinero en cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de los contratistas, es destinado para gastos operativos y de funcionamiento del Fondo Negro Primero.
La aplicación del referido porcentaje para cubrir gastos operativos y de funcionamiento del Fondo Negro Primero, es violatorio de las normas antes citadas, siendo que se están utilizando los aportes en dinero del compromiso de responsabilidad social para atender requerimientos que formen parte de las obligaciones y competencias contempladas en los Planes Operativos de los órganos y entes de la Administración Pública.
Al respecto, según la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela[20], el Plan Operativo Anual es un documento en el cual se enumeran los objetivos a cumplir en un tiempo determinado, estipulando los pasos a seguir por quienes lo ejecutan. En similares términos, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario[21] entiende el Plan Operativo Anual como aquel en el que se “…definirán los objetivos y metas para el ejercicio, así como sus respectivos créditos presupuestarios”.
Adicionalmente, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular[22] define el Plan Operativo Anual Nacional, en los siguientes términos:
- Naturaleza
Artículo 54. El Plan Operativo Anual Nacional es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente de la Administración Pública Nacional, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
El Plan Operativo Anual Nacional sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la Administración Pública Nacional en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público.
De conformidad con las normas antes mencionadas, entendemos que el Plan Operativo Anual es un documento presupuestario esencial que debe preparar todo ente y órgano perteneciente al Poder Público, donde deben plasmarse los objetivos, metas, proyectos, gastos y acciones del ejercicio económico.
Al respecto, debemos indicar, que precisamente uno de los elementos que forman parte de cualquier Plan Operativo Anual, es la previsión presupuestaria correspondiente a gastos operativos y de funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública. Por ello, adjudicar el 3% de los recursos captados a través de los aportes en dinero recibidos en cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de los contratistas, para cubrir los gastos operativos y de funcionamiento del Fondo Negro Primero, es violatorio de los Artículos 43 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, 34 de la Ley de Contrataciones Públicas y 4 del Decreto número 1.947 del 19 de agosto de 2015 que crea el Fondo Negro Primero, que expresamente prohíben la utilización de los recursos captados a través del referido compromiso para cubrir gastos inherentes a las obligaciones de los entes y órganos públicos reflejados en sus Planes Operativos Anuales.
Con base en todo lo anteriormente expuesto podemos afirmar, que el compromiso de responsabilidad social, cuando en la actualidad se cumple a través de aportes en dinero, ha sido desprendido de su carácter social en los términos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014 y su Reglamento, siendo que la centralización de la recaudación, administración y ejecución de estos aportes en dinero en el Fondo Negro Primero, no permite ni garantiza que los órganos y entes contratantes asignen estos recursos, previa determinación de necesidades o requerimientos sociales, ni mucho menos que los mismos se utilicen para la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante, como lo exige el ordenamiento jurídico normativo en la materia.
Conclusiones [arriba] .-
La institución jurídica del compromiso de responsabilidad social se deriva principalmente del Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnando la responsabilidad social como uno de los valores supremos de su ordenamiento jurídico y de su actuación; así como de los Artículos 132 y 135 que imponen el deber de cumplir con las respectivas responsabilidades sociales.
Estas previsiones constitucionales trajeron como consecuencia, una evolución normativa plasmada en un conjunto de normas de rango legal y sublegal, que con el tiempo fueron dando forma al compromiso de responsabilidad social que hoy en día tenemos regulado principalmente en la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014 y en su Reglamento, donde lo configuran con una naturaleza jurídica dual, por una parte, una de carácter contractual, al ser obligatoria su incorporación en todo contrato administrativo adjudicado de conformidad con la referida Ley (siempre que se cumpla con el parámetro cuantitativo requerido para su procedencia), y por la otra, una de carácter social, ya que esta institución jurídica busca la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante, en el marco de un contrato adjudicado de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en materia de contratación pública.
Con base en lo anterior podemos afirmar, que el compromiso de responsabilidad social fue concebido desde sus inicios como una verdadera cláusula social, ya que persigue la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante.
Sin embargo, desde nuestra óptica, la referida naturaleza jurídica social del compromiso de responsabilidad social se encuentra actualmente bajo amenaza debido a la última reforma de la Ley de Contrataciones Públicas ocurrida en el año 2014, que ordenó la centralización de la recaudación, administración y ejecución los aportes en dinero recibidos en cumplimiento de este compromiso, en el Fondo Negro Primero, lo cual coloca importantes limitaciones a los órganos y entes contratantes para asignar estos recursos para la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante, como lo exige el ordenamiento jurídico normativo en la materia.
En nuestra opinión, el legislador erró en el año 2014 en el diseño normativo del compromiso de responsabilidad social, siendo que incorporó dos normas que en el fondo se contradicen a sí mismas, ya que la centralización de los aportes en dinero en el Fondo de Responsabilidad Social, bajo la administración y supervisión directa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, no garantiza que estos aportes se apliquen “…a proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante…”, todo lo cual se ha agravado a partir de la creación del Fondo Negro Primero.
En todo caso debemos decir, que estas limitaciones a la naturaleza jurídica social del compromiso de responsabilidad social solo afectan a los casos en los cuales se seleccione como medio de cumplimento, los aportes en dinero previstos en el literal “e” del Artículo 6.24 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, que es solo uno de los modos de cumplimiento previstos en el referido artículo.
Sobre el particular, nuestra recomendación hacia los órganos y entes contratantes es a aplicar los demás mecanismos de cumplimiento previstos en el Artículo 6.24 de la Ley de Contrataciones Públicas en detrimento del previsto en el literal “e”, ya que estos otros medios también tienen un profundo carácter social y hasta la fecha no le han sido impuestas ningún tipo de limitaciones que afecten su recaudación, administración o ejecución; todo ello como forma de asegurar que el compromiso de responsabilidad social no se desnaturalice ni pierda su esencia, pudiendo los órganos y entes contratantes satisfacer los requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato administrativo o de la comunidad del entorno del ente contratante, a través de cualesquiera de los otros mecanismos previstos en la referida norma.
Sin embargo, lo anterior no obsta, para que, en una futura reforma de la Ley de Contrataciones Públicas, el legislador corrija el error en que incurrió en la regulación de los aportes en dinero, de forma de volverlos a descentralizar en los órganos y entes contratantes, y así devolverle plenamente la naturaleza jurídica social al referido mecanismo de cumplimiento.
Notas [arriba] .-
[1] Profesor Invitado en IESA. Socio-Director en Gil & Rosas. Abogado por la Universidad Católica Andrés Bello (2003). XIV Cursos de Postgrado en Derecho de la Universidad de Salamanca en la especialidad de Derecho Constitucional (2004). Magíster en Derecho Administrativo y Tributario por la Universidad Complutense de Madrid (2005). Magíster en Gerencia Pública por el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA - 2013). Profesor Invitado de Postgrado en el Instituto de Estudios Superiores de Administración en las materias Entorno Legal y Gestión de Transparencia e Integridad, así como Profesor Invitado de Educación Ejecutiva en los cursos Régimen Legal de las Contrataciones Públicas en Venezuela y Administración Pública Municipal. Tutor de diversos Trabajos Especial de Grado en materia de Transparencia, Contratación Pública y Anticorrupción. Miembro Ordinario de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA). Colaborador de los Observatorios de Contratación Pública de Argentina, Colombia y España. Aliado del Instituto para el Desarrollo de la Libertad de Información (IDFI - Georgia) para el Índice de Transparencia en Contrataciones Públicas en Venezuela. Miembro principal y suplente, y asesor externo de diversas Comisiones de Contratación.
[2] José Ignacio Cubero Marcos, Las llamadas “cláusulas sociales” en los contratos del sector público: cuestiones competenciales y libre concurrencia para la fijación de condiciones salariales, en Revista General de Derecho Administrativo, número 53, Editorial Iustel, 2020.
[3] En este sentido, a modo de ejemplo podemos referir, que en Venezuela tenemos la Ley para Personas con Discapacidad, que obliga a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, a incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, empleados, u obreros. Sin embargo, disposiciones normativas como la antes citada, no se han entrelazado con las normas que rigen la contratación pública en Venezuela, por lo que, a la fecha en que suscribimos el presente trabajo, en la legislación venezolana de contratación pública no se incluyen aspectos como la integración de personas con discapacidad ni como consecuencia ni como exigencia previa para la adjudicación de un contrato público.
[4] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.154 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.
[5] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.860 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 1.999, posteriormente reimpresa por errores materiales en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número N° 5.453 Extraordinaria del 24 de marzo de 2000.
[6] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.271 del 13 de septiembre de 2005.
[7] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.462 del 20 de junio de 2006.
[8] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.567 del 20 de noviembre de 2006.
[9] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.895 del 25 de maro de 2008.
[10] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.191 del 19 de mayo de 2009.
[11] En Venezuela se presenta una circunstancia bastante peculiar e irregular. El Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas que fue publicado en el año 2009 para reglamentar la Ley de Contrataciones Públicas dictada en el año 2008, no ha sido reformado, a pesar que desde su publicación han ocurrido dos reformas de la Ley que reglamenta (años 2010 y 2014). Dichas reformas tampoco han derogado expresamente el Reglamento, por lo que se entiende que se mantiene vigente. Sin embargo, algunas disposiciones del Reglamento, incluso algunas que impactan directamente al compromiso de responsabilidad social, deben entenderse como derogadas tácitamente en virtud que se contradicen con algunas normas previstas principalmente en la hoy vigente Ley de Contrataciones Públicas del año 2014.
[12] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.503 del 6 de septiembre de 2010.
[13] Sobre la obligatoriedad del compromiso de responsabilidad social es necesario hacer una importante precisión, y es que este compromiso solo resultará obligatorio en aquellas contrataciones cuyos montos estimados de contratación superen las 2.500 UCAU. La UCAU es la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas, cuyo valor es fijado periódicamente mediante Resolución conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular de Planificación y de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, de conformidad con lo previsto en la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas. En tal sentido, aquellas contrataciones que no superen el referido monto, no pueden exigir el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social por parte del contratista, y por ende no es aplicable la obligación de incluir el referido compromiso en el contrato que se suscriba.
[14] Alejandro Canónico Sarabia, El compromiso de responsabilidad social en el nuevo Decreto Ley de Contrataciones Públicas, en Revista de Derecho Público, Nro. 140, Octubre-Diciembre 2014, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2015.
[15] Víctor Hernández-Mendible, La Responsabilidad Social en la Ley y el Reglamento de Contrataciones Públicas, en Desafíos del Derecho Administrativo Contemporáneo, Ediciones Paredes, Caracas, 2009, 1248.
[16] En particular, nos referimos a las formas de cumplimiento del compromiso de responsabilidad social que se encuentran actualmente vigentes en el Artículo 6.24 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014, a saber: a) La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario; b) La creación de nuevos empleos permanentes; c) Formación socio productiva de integrantes de la comunidad; d) Venta de bienes a precios solidarios o al costo; e) Aportes en dinero o especie a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro; y, f) Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del contratante.
[17] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.727 Extraordinaria del 19 de agosto de 2015.
[18] Ver http://www.fnp.gob.ve/index.php/compromiso/
[19] Op.Cit. http://www.fnp.gob.ve/index.php/compromiso/
[20] Ver http://www.cgr.gob.ve/audivisual.php?notcodigo=338&tipo=TV
[21] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.916 del 22 de marzo de 2000.
[22] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.011 Extraordinario del 21 de diciembre de 2010.
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